Preguntas Frecuentes FAQ

Por la ausencia de una persona, el marco jurídico de Veracruz establece dos tipos de declaración:

a) Declaración de ausencia: definida en el Código Civil de Veracruz de Ignacio de la Llave.
b) Declaración especial de ausencia: defina en la Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave (LDEADPEV).

  1. Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave (LDEADPEV).
  2. Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

La declaración de ausencia se refiere a todo tipo de ausencia de una persona, la cual implica un desconocimiento de su paradero o existencia sin haber motivo aparente alguno para su desaparición.

En el caso de la declaración especial de ausencia se refiere a la ausencia de una persona en la que se presume está vinculada a un hecho delictivo, el cual pudo haber sido cometido por la delincuencia común u organizada o, en su caso, por una autoridad, lo que constituiría una desaparición forzada.

En ambos casos conocerán los jueces de lo familiar de primera instancia.

La declaración de ausencia es un juicio mediante el cual el Juez civil declara la ausencia de una persona de su lugar de vida habitual por la desaparición repentina de éste, no habiendo rastro de su paradero ni conocimiento de la familia sobre su residencia actual.  Está regulada en el Código Civil del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

La declaración de ausencia protege el patrimonio, bienes y derechos de la persona declarada ausente.

Pasado un año: desde que se haya nombrado un representante legal de los bienes del ausente.
Pasados dos años: habiendo el ausente nombrado apoderado legal para la administración de sus bienes, por un periodo de tres años o más.
Pasado tres años: en el caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes.

a) Los legítimos herederos del ausente;
b) Los herederos indicados en un testamento;
c) Los que tengan algún derecho; y
d) El Ministerio Público.

La declaración especial de ausencia es un juicio civil mediante el cual se declara la ausencia de una persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, por cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito. Está regulada en la Ley Para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave (LDEADPEV).

El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse a partir de los tres meses de que se haya hecho alguna de las siguientes acciones:(Artículo 8 – LDEADPEV):

a) La denuncia o reporte de desaparición ante la Fiscalía Especializada;
b) La presentación de la queja ante la Comisión Estatal de los Derechos Humanos;
c) La presentación de la queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Que familiares podrán optar por presentar la solicitud de Declaración Especial de Ausencia ante el Órgano Jurisdiccional competente, siempre y cuando se tenga abierta una investigación en la Fiscalía Especializada, presentado un reporte de Desaparición en la Comisión Estatal de Búsqueda o  interpuesta una queja ante la Comisión Estatal o la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. (Artículo 5 – LDEADPEV)

Pueden solicitar la Declaración Especial de Ausencia, sin orden de prelación entre los solicitantes:

I. Los familiares;
II. La persona que tenga una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida, en términos de la legislación civil aplicable;
III. Las personas que funjan como representantes legales de los familiares;
IV. La Fiscalía General del Estado, a solicitud de los Familiares o de las personas legitimadas en términos de las fracciones II y III del presente artículo; y
V. El Asesor Jurídico debidamente acreditado, a solicitud de los Familiares o de las personas legitimadas en términos de las fracciones II y III del presente artículo, quien además dará seguimiento al juicio civil y al cumplimiento de la resolución.

Los solicitantes contemplados en las fracciones I y II podrán desistirse de continuar con el procedimiento en cualquier momento antes de emitida la Declaración Especial de Ausencia. (Artículo 7 – LDEADPEV)

La solicitud de Declaración Especial de Ausencia, en el estado de Veracruz, se realiza ante un Juzgado Civil o Familiar.

La Fiscalía Especializada, la Comisión Ejecutiva y la Comisión Estatal de Búsqueda tienen la obligación de informar del procedimiento y los efectos de la Declaración Especial de Ausencia a los Familiares o sus representantes legales; así como a la o las personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida, en el término de cinco días hábiles, contados a partir de que tengan verificativo los tres meses referidos en el artículo anterior, debiendo dejar constancia de ello. (Artículo 9 – LDEADPEV)

A petición de los familiares u otras personas legitimadas en términos de las fracciones II y III del artículo 7 de la LDEADPEV, la Fiscalía Especializada estará obligada, en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir de la recepción de dicha petición, a solicitar al Órgano Jurisdiccional competente que se inicie el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia y, en su caso, que ordene las medidas que resulten necesarias para proteger los derechos de la Persona Desaparecida y de sus familiares. (Artículo 9 – LDEADPEV)

La Comisión Ejecutiva asignará un Asesor Jurídico para realizar la solicitud de Declaración Especial de Ausencia, en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir de la recepción de dicho requerimiento. El Asesor Jurídico asignado llevará a cabo los trámites relacionados con la solicitud de Declaración Especial de Ausencia, en términos de la legislación aplicable.

La Fiscalía Especializada y la Comisión Ejecutiva, facilitarán a los Familiares u otras personas legitimadas en términos de este artículo, el formato correspondiente para dejar constancia escrita de la petición hecha con fundamento en los dos párrafos que anteceden.

La Comisión Ejecutiva deberá otorgar las medidas de asistencia y protección necesarias a los Familiares durante el procedimiento, incluido el gasto que se genere con motivo del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Víctimas del Estado y demás normativa aplicable. (Artículo 9 – LDEADPEV)

La solicitud que la Fiscalía Especializada o el Asesor Jurídico de la Comisión Ejecutiva haga al Órgano Jurisdiccional competente, deberá considerar la información que se encuentre en posesión de otras autoridades que dé cuenta sobre las necesidades y elementos particulares de los Familiares, de conformidad con el principio de Enfoque Diferencial y Especializado. (Artículo 9 – LDEADPEV)

La solicitud de Declaración Especial de Ausencia, deberá incluir la siguiente información: (Artículo 10 – LDEADPEV)

I. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la Persona Desaparecida y sus datos generales;
II. El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la Persona Desaparecida;
III. El número de la carpeta de investigación, del reporte o del expediente de queja en donde se narren los hechos de la desaparición;
IV. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información;
V. El nombre y edad de los Familiares o de aquellas personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida;
VI. La actividad a la que se dedica la Persona Desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la Persona Desaparecida;
VII. Los bienes y derechos patrimoniales de la Persona Desaparecida;
VIII. Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los términos del artículo 22 de la LDEADPEV;
IX. Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al Órgano Jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona Desaparecida; y
X. Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos de la Declaración Especial de Ausencia.

Tratándose de la fracción VIII, al resolver sobre los efectos de la Declaración Especial de Ausencia que se emita, el Órgano Jurisdiccional deberá atender los principios consagrados en la LDEADPEV y no exclusivamente lo que le fue solicitado.

Cuando se omita la información referida en las fracciones I, II, III, IV y VIII, el Órgano Jurisdiccional, requerirá al solicitante para que la proporcione, previo a acordar sobre la admisión de la solicitud.

Debe incluirse al menos alguno de los efectos mínimos establecidos en el artículo 22 de la LDEADPEV, mismos que se detallan a continuación: (Artículo 22 – LDEADPEV)

I. El reconocimiento de la ausencia por desaparición de la persona y la continuidad de su personalidad jurídica desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia, reporte o queja;
II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la Persona Desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos menores de 18 años de edad a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al principio del interés superior de la niñez;
III. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad en términos de la legislación civil aplicable;
IV. Proteger el patrimonio de la Persona Desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca;
V. Fijar la forma y plazos para que los Familiares u otras personas legitimadas por Ley, pueden acceder, previo control judicial, al patrimonio de la Persona Desaparecida;
VI. Permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la Persona Desaparecida continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen, conforme a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo;
VII. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la Persona Desaparecida;
VIII. Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la Persona Desaparecida tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;
IX. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la Persona Desaparecida;
X. La protección de los derechos de los Familiares, particularmente de hijas e hijos menores de 18 años de edad, a percibir las prestaciones que la Persona Desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición;
XI. Disolución de la sociedad conyugal a petición expresa de la persona cónyuge presente, quien recibirá los bienes y accesorios que le correspondan hasta el día en que la Declaración Especial de Ausencia haya causado ejecutoria;
XII. Disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge presente, quedando en todo caso el derecho para ejercitarlo en cualquier momento posterior a la Declaración Especial de Ausencia;
XIII. Las que el Órgano Jurisdiccional determine, considerando la información que se tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso;
XIV. Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil, familiar y de los derechos de las Víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas en términos de la presente Ley; y
XV. Para todos los efectos la persona declarada como ausente por desaparición será considerada como viva.

La Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de carácter general y universal de acuerdo a los criterios del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, así como del interés superior de la niñez; tomando siempre en cuenta la norma que más beneficie a la persona desaparecida y a los familiares.

La Declaración Especial de Ausencia no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales. (Artículo 23 – LDEADPEV)

De no cumplir con las obligaciones de la LDEADPEV en los plazos determinados, las autoridades deberán enfrentar sanciones de acuerdo con las responsabilidades administrativas incumplidas.

Cuando la persona que solicite la Declaración Especial de Ausencia pertenezca a una comunidad o pueblo indígena o sea extranjera, todas las autoridades que participen en el procedimiento tendrán la obligación de proporcionar, de oficio, una persona traductora o intérprete para todo acto en el que tenga que intervenir.  (Artículo 11 – LDEADPEV)

Son las posesiones y propiedades que tiene la persona desaparecida en su patrimonio, tales como casas, automóviles, muebles, y demás; así como los derechos que tiene sobre estas, es decir, si los tiene en propiedad, en hipoteca, a crédito, entre otras modalidades.

El Órgano Jurisdiccional dispondrá que se publiquen los edictos en la Gaceta Oficial del Estado, los cuales deberán ser de forma gratuita. Asimismo, se deberán publicar los avisos en las páginas electrónicas del Poder Judicial del Estado, de la Comisión Estatal de Búsqueda y de la Comisión Ejecutiva. (Artículo 18 – LDEADPEV)

El Órgano Jurisdiccional tendrá la obligación de informar sobre la solicitud presentada a la Embajada, Consulado o Agregaduría del país de origen de la Persona Desaparecida. Asimismo, una vez concluido el procedimiento, el Órgano Jurisdiccional deberá de hacer llegar una copia certificada de la resolución de Declaración Especial de Ausencia a la Embajada, Consulado o Agregaduría del país de origen de la Persona Desaparecida. (Artículo 13 – LDEADPEV)

Cuando el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia verse sobre una Persona Desaparecida que sea migrante, el Órgano Jurisdiccional competente dará vista al Mecanismo de Apoyo Exterior y solicitará su apoyo para garantizar el acceso de los Familiares de la Persona Desaparecida al procedimiento, en términos de su competencia. Asimismo, el Órgano Jurisdiccional dictará las medidas necesarias para la protección de la persona desaparecida y sus familiares. (Artículo 12 – LDEADPEV)

1.- Determinar la competencia.
2.- Solicitar la Declaración Especial de Ausentia.
3.- Admisión de la Solicitud.
4.- Dictar medidas cautelares y provisionales.
5.- Publicación de Edictos.
6.- Modificación de medidas/principio de máxima protección.
7.- Plazo para la entrega de información.
8.- Estudio de la solicitud.
9.- Plazo para resolver en definitiva la Declaración Especial de Ausencia.
10.- Publicación de la Resolución.

Para determinar la competencia de la autoridad jurisdiccional que conozca de la Declaración Especial de Ausencia, se estará a cualquiera de los siguientes criterios: (Artículo 14 – LDEADPEV)

I. El domicilio de la persona quien promueva la solicitud;
II. El último domicilio de la persona desaparecida;
III. El lugar en donde se presuma que ocurrió la desaparición, o
IV. El lugar en donde se esté llevando a cabo la investigación.

El Órgano Jurisdiccional dispondrá que la o el cónyuge o la concubina o concubinario, así como las personas ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el tercer grado, nombren de común acuerdo al representante legal. En el caso de inconformidad respecto a dicho nombramiento, o de no existir acuerdo, el Órgano Jurisdiccional elegirá entre éstas a la persona que le parezca más apta para desempeñar dicho cargo, o en su caso, a petición expresa de alguno de los familiares, de así considerarlo pertinente, podrá nombrar a un tercero, quién deberá caucionar su representación.

La persona designada como representante legal no recibirá remuneración económica por el desempeño de dicho cargo. (Artículo 24 – LDEADPEV)

El representante legal de la Persona Desaparecida, actuará conforme a las reglas del albacea en términos del Código Civil, y estará a cargo de elaborar el inventario de los bienes de la persona de cuya Declaración Especial de Ausencia se trate.

Además, dispondrá de los bienes para proveer a los Familiares de la Persona Desaparecida de los recursos económicos necesarios para su digna subsistencia, rindiendo un informe mensual al Órgano Jurisdiccional que haya dictado la Declaración Especial de Ausencia, así como a los familiares.

El representante legal deberá conducirse en pleno apego a los principios contenidos en el artículo 4 de esta Ley. La inobservancia de lo anterior, facultará al Órgano Jurisdiccional a revocar el nombramiento, a solicitud presentada por alguna de las personas legitimadas por esta Ley.

En caso de que la persona desaparecida sea localizada con vida, el representante legal le rendirá cuentas de su administración desde el momento en que tomó el encargo, ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente. (Artículo 25 – LDEADPEV)

La Declaración Especial de Ausencia protegerá los derechos laborales de la persona desaparecida en los siguientes términos:

I. Se le tendrá en situación de permiso sin goce de sueldo. En el supuesto de que la víctima fuera localizada con vida, el patrón deberá reinstalarlo en el puesto que ocupaba en su centro de trabajo antes de la desaparición o liquidar su relación laboral conforme a la legislación aplicable, de preferirlo así la víctima;
II. Si es localizada con vida, recuperará su posición, escalafón y derechos de antigüedad de conformidad con la legislación aplicable;
III. A las personas beneficiarias en materia de seguridad social, se les reconocerán y conservarán los derechos y beneficios que establece el orden jurídico aplicable; y
IV. Se suspenderán los pagos con motivo del crédito para la adquisición de viviendas.

La medida de protección prevista en la fracción I del presente artículo se mantendrá hasta por cinco años, pasados los cuales no habrá obligación para el empleador. Por lo que hace a lo previsto en las demás fracciones, las medidas de protección se mantendrán hasta la localización, con o sin vida, de la persona desaparecida.

En relación con las fracciones III y IV del presente artículo, las instituciones públicas competentes serán las encargadas de garantizar que dichas protecciones continúen, en términos de la legislación aplicable.

Si la persona desaparecida laboraba al servicio del Estado o de los Municipios, la Declaración Especial de Ausencia protegerá los derechos laborales en el mismo sentido que establece este artículo hasta su localización con o sin vida. (Artículo 27 – LDEADPEV)

Transcurrido un año, contado desde que se emite la resolución de la Declaración Especial de Ausencia, el representante legal, a petición de los familiares u otra persona legitimada por esta Ley, podrá solicitar al Órgano Jurisdiccional la venta de los bienes de la persona desaparecida, observando las disposiciones aplicables para las enajenaciones de bienes previstas en el capítulo III del título Decimosexto del Código de Procedimientos Civiles.

El Órgano Jurisdiccional deberá garantizar que la venta referida en el párrafo que antecede se lleve a cabo bajo el principio de presunción de vida, así como del interés superior de las personas menores de 18 años de edad. (Artículo 29 – LDEADPEV)

Las obligaciones de carácter mercantil y fiscal a las que esté sujeta la persona desaparecida surtirán efectos suspensivos hasta en tanto no sea localizada con o sin vida. (Artículo 28 – LDEADPEV)

En caso de existir indicios de que la persona hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de estos frutos ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición. (Artículo 31 – LDEADPEV)

En el caso de la existencia previa de una declaratoria por presunción de muerte o de una declaratoria por ausencia conforme al Código Civil, o bien, de aquellas que se encuentren en proceso, a solicitud de quien tenga interés legítimo, éstas podrán ser tramitadas como Declaración Especial de Ausencia, en los términos de la presente Ley. El Órgano Jurisdiccional competente, deberá sustanciar estos procedimientos mediante la aplicación de esta Ley, incluida la posibilidad de corregir el estatus legal de la persona desaparecida. (Artículo 32 – LDEADPEV)

La resolución de Declaración Especial de Ausencia no eximirá a las autoridades competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la persona desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada. (Artículo 33 – LDEADPEV)

Los familiares y personas legitimadas por esta Ley, podrán iniciar excitativa de justicia ante el Consejo de la Judicatura, si el órgano jurisdiccional competente no dicta las medidas cautelares o la resolución dentro de los plazos legales respectivos.

Recibida la excitativa de justicia, el Consejo de la Judicatura recabará informe del Órgano Jurisdiccional competente, cuyo titular deberá rendirlo dentro del plazo de 24 horas. Si se encuentra fundada la excitativa de justicia, el Consejo de la Judicatura otorgará al Órgano Jurisdiccional un plazo de 48 horas para que dicte la medida cautelar o resolución correspondiente. (Artículo 35 – LDEADPEV)